Yo creo que el criterio que hay que seguir es el de la última sentencia del TS en 99, aunque la DGT tenga un criterio distinto por eso yo creo que una situación en la que se reserve el usufructo tributaría como he propuesto
Muchas gracias Leopol72 por tu respuesta.Entiendo que ese sería el supuesto en el que hubiese una desmembración del dominio con una venta o herencia o donación de ambos (usufructo y nuda propiedad), pero en el caso en que se donase o vendiese la nuda propiedad (genera plusvalía) reteniendo el usufructo (no genera plusvalía) y luego se extinguiese el usufructo y consolidase el dominio (no genera plusvalía), entiendo que la liquidación con la transmisión posterior sería de la siguiente forma:El porcentaje correspondiente a la nuda propiedad desde la fecha de adquisición de la nuda propiedad hasta la venta/donación/ herencia El procentaje correspondiente al usufructo desde la fecha de adquisición original hasta la venta/donación/herencia.Correcto?
Muchas gracias Leopol72.La duda venía porque no existen cuotas indivisas cuando hay una comunidad ganancial, pero tiene sentido y entiendo entonces que siempre llegaría una complementaria por cada cónyuge, al 50%, respectivamente