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Kumbas

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Kumbas 17/03/21 18:53
Ha respondido al tema Herencia de solo dinero.
Cuanto puede subir el impuesto de sucesiones? Estamos hablando de una herencia de 1000 euros a repartir entre tres hijos.
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Kumbas 17/03/21 18:45
Ha respondido al tema Herencia de solo dinero.
En esta cuenta habia alquiler, luz, pension, etc.No hay testamento ni seguro de vida, con toda seguridad.Los gastos de entierro ya los hemos pagado los hermanos y solo intentabamos recuperar algo.
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Kumbas 09/03/21 12:22
Ha respondido al tema Venta olivar en Andalucia
Si no sabemos lo que les costó, es imposible calcular el beneficio o perdida que hayan tenido.Sobre el beneficio se pagan impuestos, pero no seran mucho por los importes que hablamos.
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Kumbas 04/03/21 03:09
Ha respondido al tema Transferencia periódica de dinero a hijo
Evidentemente no.Entiendo que son cantidades pequeñas y que a ningún inspector de Hacienda quisquilloso se le ocurrirá pensar que esto es una donación, mas que nada por la suma de todo lo que le envías.
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Kumbas 25/02/21 11:04
Ha respondido al tema Plusvalia
Tu intenta vender al mejor precio posible y no te rompas la cabeza con lo que vayas a pagar o no a Hacienda. Siempre será menor que el beneficio que puedas obtener. Y si tienes perdidas, siempre las puedes compensar con otras ganancias (si las hubiera).
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Kumbas 25/02/21 10:49
Ha respondido al tema Cumplimentación Renta por "rescate" parcial de Plan Pensiones.
Si rescataste en 2020, te saldrá en la próxima irpf que hagas en abril de 2021. Si no en 2022.Primero descarga el borrador y veras que ya lo han incorporado todo, ya que esto esta muy controlado y no te vas a librar. Mira las cantidades por si acaso, pero lo normal es que solo puedas decir ACEPTAR.
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Kumbas 15/12/20 14:25
Ha respondido al tema ¿Existe alguna bonificación o atenuación de tasas por venta terreno rústico de persona mayor? - Hacienda
Yo creo que no. Pero deberá pagar impuestos por la ganancia entre el precio de compra (o herencia) y el precio de venta. Segun el año que lo recibió, el precio se actualiza, con lo cual la ganancia puede ser menor de lo que imaginas y temes.En el borrador de la proxima declaracion de renta, lo ha de poner. Alli indicas año de adquisicion, importe, año de venta, etc. y te lo calcula.Te puedes descontar los gastos de compra o de venta, y mejor que lo haga un Gestor.
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Kumbas 01/06/20 13:32
Ha respondido al tema Reserva hotel no reembolsable, covid-19
El Real Decreto-Ley 11/2020 medidas por el Covid-19 tiene apartados de defensa del consumidor. Miralo con detalle, ya que te puede servir, ya que te proteje de circunstancias inesperadas como la pandemia.Tambien puedes hacer una reclamacion a Consumo de tu comunidad o a la OMIC Oficina municipal de informacion del consumidor. Si no reclamas, lo tienes perdido.
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Kumbas 08/05/20 13:32
Ha respondido al tema Tempo Siempre Ganas Endesa (cambio a One Luz?)
Muy bien explicado. Yo me pase de Endesa One a Energia XXI por telefono, llamando a Energia XXI y teniendo delante una factura. No es dificil, si sabes lo que has de pedir y no te bajas del burro. No aceptes descuentos ni ofertas.Tardan unas dos semanas y te mandan un contrato que has de firmar via web.Estuve bastantes años con Endesa One, por la publicidad, porque era mercado libre, porque aparecen multiples descuentos en la factura, (te descuentan unos euros despues de aplicar unos precios hinchados), etc. pero luedo te das cuenta que PVPC es mas economico y pagas cada hora lo que cuesta la electricidad. Y punto.El mercado libre será bueno para una gran empresa que puede negociar con las grandes electricas. No para mi.
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Kumbas 10/03/20 14:55
Ha respondido al tema Xsara 1.4i 2004 - coches
Te salen unos 7 litros a los 100 kilometros. Es normal.Pero con tan pocos litros y tan pocos kilometros te puedes equivocar facilmente. Yo te recomiendo llenar el deposito a tope y apuntar los kilometros. Luego circulas hasta llegar a la reserva. Lo llenas a tope y apuntas los kilometros otra vez. Luego divides los litros que le has puesto ahora por la diferencia entre las dos lecturas del cuentakilometros. Lo que te salga ya es un numero muy aproximado de la realidad.
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Kumbas 07/11/19 07:28
Ha respondido al tema Donación entre conyuges.
Tanto la donacion como la venta, os va a costar dinero. Si solo es por la molestia de hacer la declaracion, y que supongo le sale a pagar muy poco, mas vale hacer la declaracion. El local ya quedará para el que sobreviva y con menos impuestos.Que un gestor os haga numeros y tomais una decisión.
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Kumbas 11/09/19 17:36
Ha respondido al tema Repartir fondo de inversion entre los titulares, sin vender.
Encontré esta Consulta Vinculante. Yo entiendo que se puede repartir el Fondo y que cada uno haga lo que quiera con su parte, pagando impuestos si vende su parte y no afectando al otro en el IRPF. ¿Como lo veis? CONSULTA VINCULANTE V1492-18. FECHA-SALIDA 01/06/2018.DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:               La consultante es cotitular, junto con otros hermanos, de participaciones en un fondo de inversión.              Alguno de sus hermanos cotitulares quiere reembolsar las participaciones en el fondo que le corresponden por su cuota de titularidad percibiendo el importe de dicho reembolso.CUESTIÓN PLANTEADA:               Ante el reembolso de participaciones planteado se pregunta si la ganancia patrimonial que se obtenga se puede imputar solo al cotitular en beneficio del cual se realice.CONTESTACION-COMPLETA:             El artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 28 de4 noviembre) – en adelante LIRPF -, relativo a la individualización de rentas, dispone en el primer párrafo de su apartado 5 que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior”.              El apartado 3 de dicho artículo 11, al cual remite el mencionado apartado 5, establece:              “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.              (…)              Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”              De acuerdo con las normas anteriores, las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas en el reembolso de participaciones en un fondo de inversión deberán atribuirse a las personas a las que corresponda la titularidad jurídica de dichas participaciones.              Al respecto, el artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, lo que implica que la cuota de titularidad que corresponde a cada cotitular no se concreta en una parte diferenciada del bien o derecho, sino que constituye una cuota abstracta en la propiedad sobre el elemento patrimonial.              De acuerdo con lo anterior, en el caso planteado, cada uno de los hermanos cotitulares es propietario, en la cuota ideal que le corresponda, de todas y cada una de las participaciones del fondo de inversión que se encuentran en copropiedad. De forma que el reembolso de una parte de estas participaciones se entiende efectuado por todos los cotitulares y, en consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial originada se considera obtenida, conforme al artículo 11.5 de la LIRPF, por cada cotitular en la proporción correspondiente a su participación en el condominio, debiendo ser objeto de integración por cada cotitular, en dicha proporción, en su respectiva declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.              No obstante, cabe señalar que el artículo 400 del Código Civil establece que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.”              En relación con dicho precepto, el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, en concreto, en su Sentencia nº 455/2006, de 8 de mayo de 2006, entre otras, (fundamento de derecho tercero) tiene establecido que “la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto.”              Por su parte, el artículo 33.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:              “2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:              a) En los supuestos de división de la cosa común.              (…)              c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.              Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”              Conforme al precepto anterior, la disolución parcial del régimen de copropiedad en el que se encuentran las participaciones del fondo de inversión, con la correspondiente adjudicación al cotitular, que desea efectuar el reembolso, del número de participaciones que corresponda a su cuota en el condominio, sin que se produzcan excesos de adjudicación, no implicaría una alteración en la composición del patrimonio de los cotitulares que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, ya que únicamente se especifica la participación indivisa perteneciente a dicho cotitular.              En aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33.2 antes transcrito, las participaciones adjudicadas se consideran adquiridas en las fechas y por los importes que correspondan a cada una de las adquisiciones originarias de las que procedan, determinándose las correspondientes a cada adquisición en la misma proporción que representen el total de las adjudicadas sobre el total de las existentes antes de la adjudicación.              De esta forma una vez atribuidas en propiedad exclusiva las participaciones en el fondo de inversión por efecto de dicha disolución parcial del condominio, mediante la realización de las correspondientes anotaciones contables por la sociedad gestora del fondo de inversión o por la entidad comercializadora en su registro de partícipes, el posterior reembolso por el titular exclusivo de las participaciones adjudicadas sólo tendría consecuencias tributarias para dicho titular en su correspondiente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.              Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 
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Kumbas 11/09/19 17:10
Ha respondido al tema Dividir patrimonio sin efectos fiscales
Encontrë esta Consulta Vinculante que aclara las cosas, o asi me lo parece.¿Como lo veis? ¿Puede "desagradar" a Hacienda? CONSULTA VINCULANTE V1492-18. FECHA-SALIDA 01/06/2018.DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:               La consultante es cotitular, junto con otros hermanos, de participaciones en un fondo de inversión.              Alguno de sus hermanos cotitulares quiere reembolsar las participaciones en el fondo que le corresponden por su cuota de titularidad percibiendo el importe de dicho reembolso.CUESTIÓN PLANTEADA:               Ante el reembolso de participaciones planteado se pregunta si la ganancia patrimonial que se obtenga se puede imputar solo al cotitular en beneficio del cual se realice.CONTESTACION-COMPLETA:             El artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 28 de4 noviembre) – en adelante LIRPF -, relativo a la individualización de rentas, dispone en el primer párrafo de su apartado 5 que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior”.              El apartado 3 de dicho artículo 11, al cual remite el mencionado apartado 5, establece:              “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.              (…)              Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”              De acuerdo con las normas anteriores, las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas en el reembolso de participaciones en un fondo de inversión deberán atribuirse a las personas a las que corresponda la titularidad jurídica de dichas participaciones.              Al respecto, el artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, lo que implica que la cuota de titularidad que corresponde a cada cotitular no se concreta en una parte diferenciada del bien o derecho, sino que constituye una cuota abstracta en la propiedad sobre el elemento patrimonial.              De acuerdo con lo anterior, en el caso planteado, cada uno de los hermanos cotitulares es propietario, en la cuota ideal que le corresponda, de todas y cada una de las participaciones del fondo de inversión que se encuentran en copropiedad. De forma que el reembolso de una parte de estas participaciones se entiende efectuado por todos los cotitulares y, en consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial originada se considera obtenida, conforme al artículo 11.5 de la LIRPF, por cada cotitular en la proporción correspondiente a su participación en el condominio, debiendo ser objeto de integración por cada cotitular, en dicha proporción, en su respectiva declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.              No obstante, cabe señalar que el artículo 400 del Código Civil establece que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.”              En relación con dicho precepto, el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, en concreto, en su Sentencia nº 455/2006, de 8 de mayo de 2006, entre otras, (fundamento de derecho tercero) tiene establecido que “la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto.”              Por su parte, el artículo 33.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:              “2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:              a) En los supuestos de división de la cosa común.              (…)              c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.              Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”              Conforme al precepto anterior, la disolución parcial del régimen de copropiedad en el que se encuentran las participaciones del fondo de inversión, con la correspondiente adjudicación al cotitular, que desea efectuar el reembolso, del número de participaciones que corresponda a su cuota en el condominio, sin que se produzcan excesos de adjudicación, no implicaría una alteración en la composición del patrimonio de los cotitulares que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, ya que únicamente se especifica la participación indivisa perteneciente a dicho cotitular.              En aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33.2 antes transcrito, las participaciones adjudicadas se consideran adquiridas en las fechas y por los importes que correspondan a cada una de las adquisiciones originarias de las que procedan, determinándose las correspondientes a cada adquisición en la misma proporción que representen el total de las adjudicadas sobre el total de las existentes antes de la adjudicación.              De esta forma una vez atribuidas en propiedad exclusiva las participaciones en el fondo de inversión por efecto de dicha disolución parcial del condominio, mediante la realización de las correspondientes anotaciones contables por la sociedad gestora del fondo de inversión o por la entidad comercializadora en su registro de partícipes, el posterior reembolso por el titular exclusivo de las participaciones adjudicadas sólo tendría consecuencias tributarias para dicho titular en su correspondiente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.              Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 
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Kumbas 10/09/19 05:33
Ha respondido al tema Repartir fondo de inversion entre los titulares, sin vender.
Gracias Martinz.Si entiendo bien, me propones coger la mitad del fondo de los dos y ponerlo en otro fondo B de los dos y con una cuenta asociada distinta (de los dos). Eso no tributa.Mas adelante, dejar solo mi nombre en la cuenta. (¿Aquí no hay donación?Mas adelante, vender el fondo B. Eso tributa. Si los titulares somos los dos, ¿no se imputarían plusvalías a los dos, aunque la cuenta asociada sea solo mía?Si pudieras explicármelo con mas detalle, te lo agradecería.
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Kumbas 10/09/19 05:15
Ha respondido al tema Repartir fondo de inversion entre los titulares, sin vender.
Gracias Gerocato.Vender el 100% y que cada uno pague impuestos del 50% no nos conviene: En el caso de mi mujer, porque con el importe cobrado menos impuestos, volvería a comprar el mismo fondo u otro, quedándose con menos dinero.En mi caso, si me conviene ya que una vez pagados los impuestos, y hecho el IRPF, me devolverían los impuestos (por compensación de plusvalías / minusvalías) y volvería a tener el mismo dinero para comprar el mismo fondo u otro.Con todo eso, lo que consigo es rebajar las plusvalías latentes que tenemos, para que en el futuro si hemos de vender, no haya que pagar por plusvalías (si las hubiera entonces).Cada uno tendría su fondo, y podría disponer. Tener los fondos a nombre de los dos no veo que sea ventajoso. Ya tenemos el testamento con donación mutua.
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