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Iuriscivilis 25/04/10 12:12
Ha comentado en el artículo Subastas de coches. Petición de ayuda
En primer lugar, en lo referente a las subastas judiciales de vehículos embargados, los principales problemas que plantea son el depósito del vehículo embargado – en principio se deposita en el mismo deudor y a pesar del embargo sigue usándolo libremente -, la tasación, el estado de deterioro y la pérdida de valor y la posibilidad casi segura de cargas por deudas tributarias locales, que viene a suponer un impedimento en la participación en este tipo de subastas, salvo que se tratase de vehículos de gama alta. En cualquier caso, a mi juicio, este tipo de subastas son completamente desaconsejables. Por otra parte, se encuentran las subastas de la AEAT, siendo especialmente interesantes aquéllas celebradas por vehículos decomisados por la infracción de conductas delictivas, que suelen estar depositados durante un largo tiempo, criando polvo y suciedad en las que creo que se puja por lotes de vehículos. Suele ser muy usual que se encuentren en mal estado, tanto de chapa (por el tiempo pasado almacenado y/o a la intemperie) y motor (por el tiempo sin uso). Además en algunos casos, a los vehículos podrían faltarles algunas piezas o que la carrocería se encuentre perforada – por la búsqueda de la droga decomisada. No obstante, suele ser vehículos de gama alta. En este sentido, el Fondo de Bienes Decomisados, regulado por la Ley 17/2003, de 29 de mayo está integrado por los bienes, efectos e instrumentos decomisados por sentencia firme en procesos por narcotráfico y otros delitos relacionados. El producto de estos bienes está destinado a intensificar las actuaciones de prevención, investigación, persecución y represión estos delitos. Los vehículos se exponen al público para comprobar su calidad, cantidad y demás circunstancias. Los métodos son la adjudicación directa y por lotes y aquellos adjudicatarios de vehículos que los adquieran para su posterior venta, deberán indicarlo en el momento de la adjudicación a la Mesa de Subasta y acreditar su actividad de compra-venta mediante exhibición del documento fiscal correspondiente. Más información en la página del Ministerio de Sanidad y Política Social. Un saludo a todos.
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Iuriscivilis 17/04/10 14:03
Ha comentado en el artículo Bola de nieve crediticia
Antes de comenzar el debate, sería conveniente explicitar en qué consiste la hipoteca en garantía de letras de cambio, que domina las cargas afectas a la finca. La hipoteca cambiaria es una garantía real que asegura el pago de una o varias letras de cambios, emitidas o libradas en el acto de su constitución y, en cualquier caso, aceptadas y que se establece a favor del tenedor o tenedores actuales y futuros. La hipoteca de letras de cambio nace como consecuencia de la insuficiencia del aval como garantía típicamente cambiaria, ofreciendo una garantía real y directa de cobro. La Ley de Hipoteca Mobiliaria la admite y la hipoteca inmobiliaria, a pesar de su insuficiente regulación - vid. artículo 154 de la LH -, ha sido plenamente admitida por la jurisprudencia doctrinal y registral. El hipotecante será normalmente el librado aceptante, aunque puede serlo cualquier obligado cambiario. El acreedor hipotecario serán los tenedores actuales y futuros de la cambial. El crédito cambiario se perfila en la escritura de constitución mediante la reseña de los datos y circunstancias que vengan a identificar las cambiales, expresando en la letra sucintamente de los datos de constitución de la hipoteca. La garantía hipotecaria asegura el capital – el importe de la letra de cambio -, y los intereses ordinarios siempre que se trate de letras de cambio giradas a la vista o a un plazo desde la vista y que el librador haya indicado en la letra el tipo de interés anual y la fecha a partir de la cual correrán los intereses o, en su defecto, a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio. Los intereses moratorios son cubiertos por la hipoteca cambiaria siempre que no excedan del tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos y la hipoteca por razón de demora se instrumente como hipoteca de máximo. Un saludo.
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Iuriscivilis 05/04/10 21:23
Ha comentado en el artículo Alerta, marrón a la vista
Resulta conveniente aclarar que, de conformidad con el artículo 399 del Código Civil – a salvo lo dispuesto en el art. 217 del Reglamento hipotecario -, todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Ahora bien, la admisión jurídica de hipotecar una parte proindiviso de una finca, no significa la posibilidad fáctica de su concertación. Las hipotecas sobre un proindiviso de una finca se han encontrado rodeadas de una enorme dificultad, por las trabas impuestas por las entidades financieras, pues éstas no se arriesgar a prestar dinero con una garantía parcial. En cuanto a la referencia al edicto judicial, creo entender que se ha incoado una ejecución hipotecaria con el objeto de vender en pública subasta la mitad indivisa de una parcela – objeto de la hipoteca. Aunque pudiese aceptarse como suficiente la transcripción de los datos registrales – vid. artículo 668 de la LEC: “… identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa,…”-, parece cuanto menos curioso que en el edicto anunciando la subasta no se haga ninguna referencia a que el objeto de la misma es una mitad indivisa y, en consecuencia, debería publicarse un nuevo edicto, pues parece contravenir claramente lo dispuesto en el artículo 646 de la LEC. De todas formas, como señala Tristán mucho cuidado con las fincas en proindiviso. Un saludo.
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Iuriscivilis 28/03/10 16:33
Ha comentado en el artículo Las cargas también suman
La doctrina que sienta la base de la no necesidad de la comprobación del valor de la finca subastada por la Administración y la fijación del precio de adjudicación como base del ITP es posible encontrarla en la STS de 27-09-96, reiterando la del TEAC de 27-05-95 cuando señala que “cuando por expresa disposición de la Ley (determinación legal de los precios) o por intervención de la propia Administración, como parte contratante, o por transmisión en subasta judicial, notarial o administrativa, se tiene la absoluta certeza de la realidad de la operación y de su importe, la comprobación de valores carece de sentido porque es inútil, dado que no hay que descubrir precio alguno ocultado, vinculado o de afección”. Cuando la transmisión tiene lugar por medio de subasta pública, no hay lugar a comprobación alguna de valor, porque en tales casos, por la naturaleza pública del procedimiento de adquisición, no hay mercado. El valor no obedece a estimación o análisis de mercado alguno, porque no ha sido el mercado el determinante directo de la existencia de precio alguno, resultando inaplicable el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En los casos de adjudicación mediante subasta judicial, se considera como valor real del bien transmitido el precio pagado en subasta. Como excepción a este criterio se admiten aquellos supuestos en que el precio pagado en subasta es notoriamente inferior al del mercado (STSJ Cataluña 16-05-97). Dicho esto, parece lógico, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que la base imponible del impuesto se conforme con aquélla cantidad que refleje fielmente el valor real de la finca transmitida en subasta, y su determinación incluya no sólo el precio de adjudicación sino el valor de las cargas anteriores o preferentes - como las hipotecas. Un saludo.
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Iuriscivilis 21/03/10 09:11
Ha comentado en el artículo El hilo de Ariadna
La asunción judicial de la deuda es la que se produce por la enajenación judicial de la finca hipotecada. El antiguo Art. 131 de la LH hablaba de la subrogación del adjudicatario en la obligación de satisfacer las cargas y gravámenes, por lo que se entendió que la subrogación se producía en la responsabilidad real y en la personal. Este criterio se ha modificado por el art. 668.3 y 670.5 de la LEC, que dice que los adjudicatarios se subrogan en la responsabilidad derivada de las cargas y gravámenes anteriores, por lo que la responsabilidad personal continúa en el deudor pese a la adjudicación. A mi juicio, de una interpretación estricta de este precepto no puede colegirse la obligación del adjudicatario de subrograrse – en términos técnicos-jurídicos -, en la posición del deudor hipotecario, sino la de asumir la responsabilidad real derivada del préstamo hipotecario y el banco no se encuentra capacitado para obligar al adjudicatario a asumir la posición del deudor hipotecario. Muy interesante este documento: http://www.coseju.com/actajudicial/docs/docs_Doc_tbjo%5B2-07%5D.pdf Un saludo a todos.
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Iuriscivilis 19/03/10 16:25
Ha comentado en el artículo El hilo de Ariadna
En cuanto a la posible valoración del derecho de uso de la vivienda conyugal resulta evidente que el mismo supone una pérdida de valor que quedará puesta de manifiesto cuando se celebre la subasta. En este sentido hay una cierta valoración implícita o indirecta de este derecho de uso. El requisito es que todos los postores tengan conocimiento de esta circunstancia. Si la adjudicataria de la mitad indivisa resulta ser la propia ejecutante el derecho de uso se extingue y la pretendida cuantificación y deducción del valor del derecho deja de tener sentido, como ocurriría si se hubiese ejercitado la división de la cosa común – mucho más aconsejable que este procedimiento. La jurisprudencia justifica el no califica a este derecho como carga por el interés que tienen los legítimos propietarios de vender en pública subasta la vivienda y en su deseo de no mantener el valor de la misma. A mi juicio, el mayor problema se presenta con la duración de este derecho, sobre todo si al final la mitad indivisa se la adjudica un tercero – cuestión improbable. En este caso como en una división común si la finca se la adjudica en pública subasta un tercero, con la existencia de un derecho de uso, el legislador no debería penalizar los derechos del adjudicatario y la ley debería fijar un plazo máximo coincidente, por ejemplo, con la duración máxima legal de un contrato de arrendamiento, esto es, unos cinco años. Mientras esta situación no cambie, el único beneficiado es, en este caso, el ejecutado, el cual no va a tener ningún interés en que el derecho de uso se extinga y la más perjudicada la ejecutante. Este tema genera mucha inseguridad jurídica pues hace depender la virtualidad de un derecho de la doctrina jurisprudencia y de expresiones un tanto ámbiguas, como: "hasta que alcacen independencia económica" "hasta que subista una obligación alimenticia". En cualquier caso, este aspecto merecería una cierta atención del legislador. En el presente caso, con seguridad la adjudicataria de la mitad indivisa embargada debería ser la propia ejecutante, que adquiría la plena propiedad, se extinguiría su derecho de uso y legalizaría una situación de hecho – la hipoteca , asumiendo la responsabilidad total de la misma. No creo que ningún tercero, con las cifras que se manejan, estuviese interesado en pujar en esta subasta. Un saludo a todos.
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Iuriscivilis 07/03/10 15:02
Ha comentado en el artículo El pan nuestro de cada día
La nulidad de las actuaciones judiciales se regula en los artículos 225 y ss. de la Lec, disponiendo el apartado 3 del art. 225 que se apreciará la nulidad de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El procedimiento ordinario de petición de la nulidad de pleno derecho en este caso se ejercerá mediante los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate y el Juez sólo puede decretarla de oficio antes de dictar la resolución que ponga fin al proceso y siempre que no sea proceda la subsanación (art. 227). Excepcionalmente, cabe solicitar la nulidad si en el momento en que se produjeron los hechos, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno (art. 228). Como efectivamente señala Tristán la cuestión objeto de debate se centra en determina si el error en el edicto de subasta ha causado indefensión al ejecutado. En este sentido, la STC 48/1984, de 25 de abril, diferencia entre el concepto de indefensión ex artículo 24 de la CE y el concepto de indefensión jurídico-procesal, mucho más restrictivo. Así la citada sentencia declara que “hay que llegar a la conclusión de que no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien se le limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata. ” A mi juicio, la acción de nulidad planteada en un momento procesal posterior a la entrega de la posesión de la finca al adjudicatario, conociendo previamente el error sufrido en el edicto de la subasta, no haber hecho uso de los recursos dispuestos, junto con el hecho de que el Juez previamente resolvió esta cuestión indican claramente que la pretendida indefensión ha perdido carta de naturaleza, sin perjuicio de las acciones legales que pudiere corresponder al ejecutado. A mayor abundamiento, la actuación de mala fe del ejecutado no coadyuva precisamente a pensar lo contrario, siendo aquélla un elemento que debe formar parte de la convicción del Juzgador. Más dudoso es el tema del funcionamiento anormal de la administración. Un saludo.
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Iuriscivilis 25/02/10 20:15
Ha comentado en el artículo El subastero agazapado
Un perito judicial es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios, y/o sabiduría que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, el que es nombrado judicialmente y el que es propuesto por una o ambas partes (y luego aceptado por el juez), ambos peritos ejercen la misma influencia en el juicio y arriesgan su titulación y oficio, sometiéndose a sanciones penales de inhabilitación o titulación, por lo que tanto el perito nombrado judicialmente como el nombrado a modo parcial, han de actuar con máxima honestidad, responsabilidad y claridad. El perito tiene que tener certificada o reconocida su profesionalidad por lo que es necesario que aporte un título oficial, en base el Artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asumiendo la buena profesionalidad de este Abogado, coincido con Ninot en que resulta excesivamente inocente su actuación, máxime si tenemos en cuenta su formación jurídica. Desde un punto de vista, no legal, sino ético - código deontológico - resulta evidente que no es aconsejable participar como tasador y subastero en el mismo procedimiento. Aunque es cierto que, de todas formas, es sencillo ocultar esta circunstacia. Me ha resultado muy interesante este artículo: http://www.scribd.com/doc/2298927/Proyecto-Ley-Regulacion-Perito-Judicial. Post muy interesante. Un saludo.
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